A continuación les dejo el video para los que hayan faltado o quieran refrescar las escenas más relevantes, además del archivo en formato pdf que contiene el artículo de La revista médica del Uruguay del Dr. Julio césar Galán Cortés. Descargar artículo.
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Eutanasia y ley penal en el Uruguay (Codigo Penal Uruguayo)
La definición de eutanasia adoptada se amolda a la acción típica prevista en el artículo 310 (homicidio) del Código Penal uruguayo (C.P.U) Artículo 310 (Homicidio): "El que con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría".
Pero, sin embargo, al enumerar las llamadas "causas de impunidad", el CPU menciona el "homicidio piadoso", situación fáctica que, como se verá, contempla una buena parte de las hipótesis eutanásicas.
4.1 Homicidio piadoso
En efecto, el CPU en su artículo 37 ("Del homicidio piadoso") establece que "los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio piadoso, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima".
Del análisis del texto legal surge que:
el sujeto activo debe ser una persona con "antecedentes honorables"; más allá del opinable significado de la expresión, importa destacar que no es requisito que tenga la condición de médico;
a. el sujeto pasivo debe tener "una situación de padecimiento objetiva" (2), pero debe ser capaz de expresar "súplicas reiteradas";
b. el elemento objetivo consiste en dar muerte, es decir, que debe haber un nexo causal entre la acción u omisión ejecutada y el resultado letal (11); y esa acción u omisión debe ser realizada "por móviles de piedad";
c. d. la culpabilidad, obviamente, corresponde exclusivamente al dolo (resultado ajustado a la intención);
e. la consecuencia penal es la facultad del juez actuante de exonerar de castigo al autor (perdón judicial).
Coincidimos con Tommasino (11) en que de no cumplirse todos los supuestos requeridos por el artículo 37, el homicidio cometido por móvil de piedad sería atenuado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo
46 del CPU: "Atenúan el delito aún cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes...":
"10º (Móviles jurídicos, sociales o altruistas) El haber obrado por móviles de
honor o por otros impulsos de particular valor social o moral".
4.2 Eximentes y causas de impunidad
La legislación uruguaya clasifica en tres grupos las causas que eximen de la pena, a saber:
causas de inimputabilidad: falta la culpabilidad; por causas permanentes o transitorias el autor no tiene la capacidad de ser culpable (ejemplo: minoría de edad);
a.
causas de justificación: se cumple el principio de tipicidad y existe culpabilidad, pero la conducta no es antijurídica por estar justificada por la ley (ejemplo: gastrectomía practicada por el cirujano existiendo indicación quirúrgica y consentimiento del paciente);
b.
causas de impunidad: están presentes los tres principios esenciales constitutivos del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) pero falta la peligrosidad del agente.
c.
A diferencia de los supuestos de inimputablidad y de justificación en que falta uno de los elementos esenciales del delito (la culpabilidad o la antijuridicidad, respectivamente), cuando se presenta una hipótesis de impunidad, el
delito no se extingue sino que, simplemente, se extingue o puede extinguirse su punibilidad. No es que la conducta deje de ser ilícita sino que no se aplica la pena en atención a la falta de peligrosidad del autor (12, 13).
Dentro de estas causas de impunidad, el CPU prevé las "excusas absolutorias" (extinguen la punibilidad por imposición legal) y los casos de "perdón judicial" (el juez tiene una potestad discrecional para exonerar de la pena)
(13). Dentro de estas últimas, está ubicado el homicidio piadoso.
Así entendido, en el marco de la concepción del CPU, "las súplicas reiteradas de la víctima" no representan una suerte de consentimiento válido y, por ello, no desaparece la ilicitud de la acción de dar muerte. Es que "el victimario que acepta dar muerte a quien se lo suplica reiteradamente, actúa movido por la profunda repercusión psíquica y moral causada por la piedad" (13). Por ello es que, en palabras del codificador, el fundamento doctrinario de la impunidad en el homicidio piadoso reside "pura y exclusivamente en la ausencia de peligrosidad del agente" (12).
4.3 Doctrina y jurisprudencia. La originalidad de la respuesta penal uruguaya respecto al homicidio piadoso radica en dos hechos. Por un lado, ser el primer caso en Iberoamérica en permitir la impunidad en casos de eutanasia y, por otro, en el hecho de
haberse mantenido vigente desde 1934 hasta nuestros días.
El CPU proyectado por José Irureta Goyena, prestigioso jurista de inspiración positivista e inocultable ateísmo, motivó un debate frontal con sectores religiosos católicos, con repercusiones dentro y fuera de fronteras (8, 14-16). Debe recordarse la suerte corrida por otros aspectos polémicos de ese mismo CPU. La liberalidad en el tratamiento dado al aborto consentido (que quedó totalmente desincriminado) fue rápidamente sustituida en 1938 por una ley negociada y de contenido más ecléctico (17).
Otros códigos latinoamericanos (caso Colombia) que habían seguido el camino uruguayo respecto al homicidio piadoso, terminaron por eliminar el perdón judicial (2).
Desde el punto de vista del precepto moral, el debate sobre el tratamiento penal de la eutanasia gira en torno al problema de los límites al principio de indisponibilidad o no de la vida humana (2, 6, 8). Situados en la perspectiva
de aceptar la existencia de estos límites (como el suicidio, las guerras "justas" y la legítima defensa, mencionados por Niño (6)), posturas doctrinarias se orientaron hacia soluciones jurídicas disímiles.
En lo atinente a las soluciones penales concretas frente a los casos de homicidio piadoso, se han defendido las soluciones de atenuación de la pena o, con menos seguidores, del eximente, por la vía del consentimiento del paciente.
Es curioso y significativo que tras más de sesenta años de debates en torno a la hipótesis del homicidio piadoso y su tratamiento penal, las colecciones de jurisprudencia uruguaya no recogen ni una sola sentencia en que se haya
aplicada el artículo 37 del CPU (2).
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